AREQUIPA, PERÚ Martes 28 de Diciembre de 2,010
La presente es una manifiestación cívica digna de ser imitada a nivel nacional.Es la posición del ciudadano Arequipeño DANTE AURELIO MARTINEZ PALACIOS identificado con DNI 29520791.
Martínez hace un estupendo recuento de como SUNAT se vuelve intitución Shakira ( no ve, no escucha ) cuando se trata de cobrar a los grandes contribuyentes.
A partir de estas líneas el valiente trabajo de Martínez.
Estimados ciudadanos, consumidores todos:
La mayor defraudación tributaria de la historia del Perú, cometida por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. o SMCV, viene prescribiendo gracias a la deliberada inacción de SUNAT.
En cumplimiento de mis deberes ciudadanos y dentro del debido proceso de la Ley de DENUNCIAS Y RECOMPENSAS, en julio del 2006, denunciamos ante SUNAT, la defraudación de Impuesto a la Renta y Regalías Mineras, urdida por SMCV en complicidad de autoridades y funcionarios del Estado Peruano.
Impuesto a la Renta, del cual el 50 % corresponde a Arequipa por CANON MINERO y Regalías Mineras que anticonstitucionalmente e igualmente en forma fraudulenta han sido cambiadas por el ÓBOLO VOLUNTARIO para eludir su debido control de gasto y del cual apenas se han invertido o gastado apenas el 17 % en los cuatro años de su aplicación, sirviendo básicamente para mejorar la imagen de la minera y sujeccionar a nuestras genuflexas y silentes autoridades locales.
CANON MINERO y REGALÍAS MINERAS provenientes de nuestrso recursos naturales no renovables de propiedad del Pueblo y NO de los gobernantes y que necesitamos para promover nuestro legitimo desarrollo socio económico y prosperidad en paz social.
SUNAT, lejos de impulsar mis denuncias dentro de un debido proceso, prefirió rechazarlas ilegalmente, por lo que tuvimos que demandar su cumplimiento ante el Poder Judicial.
Está debidamente probada la mutimillonaria defraudación del Impuesto a la Renta y Regalías Mineras y a través del proceso judicial, se ha podido verificar que la defraudación se cometió con la cómplicidad de SUNAT.
Proceso judicial que viene siendo deliberadamente o a propósito dilatado, entorpecido, obstruido o retrasado por SUNAT, provocando que la defraudación prescriba, por lo que he solicitado la intervención directa de la SUPERINTENDENCIA y PROCURADURÍA AD HOC de Lima.
Sin que tengamos una respuesta efectiva de parte de estas autoridades o funcionarios, lo que no significa en modo alguno que claudicaremos en nuestra justa demanda,
y cumplo con informar a mi ciudadanía las gestiones realizadas, así como remitirles la copia de mis alegatos judiciales y el Contrato de Compra Venta del accionariado de SMCV, a efecto que puedan ejercer su legitimo derecho constitucional de informarse y opinar en este tema de interés público general.
Nota: El Archivo JUSTIFICACION DEMANDA SUNAT, corresponde a las páginas 42 y 43 de los ALEGATOS SUNAT - SMCV.
Sra. Nahil Hirsh Carrillo
SUPERINTENDENTA DE SUNAT
El día viernes 10 de los corrientes, me reuní con el Sr. Héctor Castillo, Procurador Ad Hoc, según sus instrucciones, reunión de la cual se desprende que Uds. estarían siendo sorprendidos por el personal de la Unidad Operativa de la Intendencia Regional de Arequipa.
Sin embargo, dadas las condiciones en que se desempeña la defraudación urdida por Sociedad Minera Cerro Verde y la ampitud de las redes de corrupción desplegadas en el aparato estatal, incluida SUNAT, que no me permite precisar quien es quien en la entidad que Ud. representa.
Le remito, la correspondencia remitida a dicho procurador con los archivos respectivos (Correspondencia que hasta la fecha no me ha sido contestada), a fin que adopte los recaudos correspondientes a efectos de impedir la precripción de lo defraudado y correspondiente al periodo 2005 que estarían venciendo al 31.12.2010, como ya ocurrió con lo defraudado correspondiente al 2004 y periodos fiscales anteriores.
Dada la gravedad del asunto, espero que pueda bajar de su pedestal y contar con su gentil y debida respuesta directa, aún cuando ello signifique que está Ud. asumiendo competencia en el caso, lo que en todo caso es su reponsabilidad.
Sin embargo, dadas las condiciones en que se desempeña la defraudación urdida por Sociedad Minera Cerro Verde y la ampitud de las redes de corrupción desplegadas en el aparato estatal, incluida SUNAT, que no me permite precisar quien es quien en la entidad que Ud. representa.
Le remito, la correspondencia remitida a dicho procurador con los archivos respectivos (Correspondencia que hasta la fecha no me ha sido contestada), a fin que adopte los recaudos correspondientes a efectos de impedir la precripción de lo defraudado y correspondiente al periodo 2005 que estarían venciendo al 31.12.2010, como ya ocurrió con lo defraudado correspondiente al 2004 y periodos fiscales anteriores.
Dada la gravedad del asunto, espero que pueda bajar de su pedestal y contar con su gentil y debida respuesta directa, aún cuando ello signifique que está Ud. asumiendo competencia en el caso, lo que en todo caso es su reponsabilidad.
Atte.
Dante Aurelio Martínez Palacios
DNI Nº 29520791
Ayacucho 225-Oficina 07-Cercado de Arequipa
Estimado Sr. Héctor Castillo:
Siempre con el ánimo de poder contribuir a una correcta gestión de su patrocinada y se corrija la renuencia de cumplir con acotar debidamente a la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. y a efecto de que Ud. se informe a la brevedad de la verdadera dimensión de la falacia de los argumentos que viene sustentando su representantante en Arequipa (en el supuesto que, efectivamente son de su desconocimiento), me permito adjuntarle mis alegatos presentados el 20 de los corrientes.
De tal forma que, considere mi pedido de nombramiento de una Comisión Ad Hoc, que viaje a la Ciudad de Arequipa con caracter de URGENCIA y adopte los recaudos necesarios a fin de impedir la prescripción de las obligaciones por Impuesto a la Renta y Regalías Mineras correspondientes al periodo 2005, que están por vencer al 31.12.2010.
Tenga Ud. presente, que de acuerdo a los reportes de la misma denunciada, el monto de utilidades reinvertidas al 31.12.2005, ascendería a US $ 385 millones, con lo cual la evasión al IR sería de US $ 115.5 millones que resulta un monto que amerita su inmediata intervención.
Asimismo, le agradecere se sirva informarme, sobre su determinación o gestión, respecto a esta mi solicitud.
Atte.
Dante Aurelio Martínez Palacios
DNI Nº 29520791
Siempre con el ánimo de poder contribuir a una correcta gestión de su patrocinada y se corrija la renuencia de cumplir con acotar debidamente a la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. y a efecto de que Ud. se informe a la brevedad de la verdadera dimensión de la falacia de los argumentos que viene sustentando su representantante en Arequipa (en el supuesto que, efectivamente son de su desconocimiento), me permito adjuntarle mis alegatos presentados el 20 de los corrientes.
De tal forma que, considere mi pedido de nombramiento de una Comisión Ad Hoc, que viaje a la Ciudad de Arequipa con caracter de URGENCIA y adopte los recaudos necesarios a fin de impedir la prescripción de las obligaciones por Impuesto a la Renta y Regalías Mineras correspondientes al periodo 2005, que están por vencer al 31.12.2010.
Tenga Ud. presente, que de acuerdo a los reportes de la misma denunciada, el monto de utilidades reinvertidas al 31.12.2005, ascendería a US $ 385 millones, con lo cual la evasión al IR sería de US $ 115.5 millones que resulta un monto que amerita su inmediata intervención.
Asimismo, le agradecere se sirva informarme, sobre su determinación o gestión, respecto a esta mi solicitud.
Atte.
Dante Aurelio Martínez Palacios
DNI Nº 29520791
Arequipa 16 de diciembre del 2010
Sr. Abogado Héctor Castillo Figueroa:
Procurador Público Ad Hoc. Adjunto
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Jirón Miro Quezada Nº 212 – Sexto Piso – CERCADO DE LIMA
De mi consideración:
Por el presente saludo a Ud. Muy cordialmente y reitero la urgencia de mi pedido, respecto a designar una Comisión Ad Hoc. Que viaje a la Ciudad de Arequipa y asuma con la suficiente información proporcionada en mis denuncias y la contenida en mi carta del 12 de los corrientes, la correspondiente intervención fiscal, que permita en forma inmediata realizar la acotación pertinente con la emisión de los valores correspondientes y que dentro del plazo de ley se inicie la cobranza coactiva de los recursos defraudados por SMCV, a efecto de suspender la prescripción del periodo 2005.
Todo lo anterior con la finalidad de evitar que los funcionarios de la Intendencia de SUNAT AREQUIPA, se sigan oponiendo a la intervención fiscal a Sociedad Minera Cerro Verde, la misma que debió iniciarse en forma inmediata, como resultado de mi denuncia planteada en Julio 2006.
Y que en la actualidad viene permitiendo que SMCV, vaya ganando la Prescripción de los ejercicios materia de la denuncia, como lo ocurrido con el ejercicio fiscal 2004 que prescribió en el 2009, y que probablemente ocurra con el ejercicio 2005 que prescribe el 31 de diciembre de 2010, esto último en el supuesto negado que no se conforme un equipo especial de fiscalización que emita y notifique los valores de acotación correspondientes al ejercicio 2005 antes del 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual prescribe el ejercicio 2005.
Máxime, si sabemos que la Administración Tributaria de la Intendencia de Arequipa, tiene pleno conocimiento del cálculo y determinación del Impuesto a la Renta, conocimiento que le permite efectuar en forma inmediata, es decir administrativamente los reparos materia de mi denuncia, y materializarlos con la emisión de las Ordenes de Pago que correspondan, las cuales como ustedes saben, deberán ser notificadas antes del 31 de diciembre de 2010.
Lo que deberán gestionar y designar, bajo responsabilidad.
Atentamente
Dante Aurelio Martínez Palacios
DNI 29520791
Ayacucho 225, Segundo Piso Oficina 07 - CERCADO DE AREQUIPA. Procurador Público Ad Hoc. Adjunto
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Jirón Miro Quezada Nº 212 – Sexto Piso – CERCADO DE LIMA
De mi consideración:
Por el presente saludo a Ud. Muy cordialmente y reitero la urgencia de mi pedido, respecto a designar una Comisión Ad Hoc. Que viaje a la Ciudad de Arequipa y asuma con la suficiente información proporcionada en mis denuncias y la contenida en mi carta del 12 de los corrientes, la correspondiente intervención fiscal, que permita en forma inmediata realizar la acotación pertinente con la emisión de los valores correspondientes y que dentro del plazo de ley se inicie la cobranza coactiva de los recursos defraudados por SMCV, a efecto de suspender la prescripción del periodo 2005.
Todo lo anterior con la finalidad de evitar que los funcionarios de la Intendencia de SUNAT AREQUIPA, se sigan oponiendo a la intervención fiscal a Sociedad Minera Cerro Verde, la misma que debió iniciarse en forma inmediata, como resultado de mi denuncia planteada en Julio 2006.
Y que en la actualidad viene permitiendo que SMCV, vaya ganando la Prescripción de los ejercicios materia de la denuncia, como lo ocurrido con el ejercicio fiscal 2004 que prescribió en el 2009, y que probablemente ocurra con el ejercicio 2005 que prescribe el 31 de diciembre de 2010, esto último en el supuesto negado que no se conforme un equipo especial de fiscalización que emita y notifique los valores de acotación correspondientes al ejercicio 2005 antes del 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual prescribe el ejercicio 2005.
Máxime, si sabemos que la Administración Tributaria de la Intendencia de Arequipa, tiene pleno conocimiento del cálculo y determinación del Impuesto a la Renta, conocimiento que le permite efectuar en forma inmediata, es decir administrativamente los reparos materia de mi denuncia, y materializarlos con la emisión de las Ordenes de Pago que correspondan, las cuales como ustedes saben, deberán ser notificadas antes del 31 de diciembre de 2010.
Lo que deberán gestionar y designar, bajo responsabilidad.
Atentamente
Dante Aurelio Martínez Palacios
DNI 29520791
PD: Adjunto copia de mi carta del 12 de los corrientes
Arequipa 12 de diciembre del 2010
Sr. Abogado Héctor Castillo Figueroa:
Procurador Público Ad Hoc. Adjunto
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Jirón Miro Quezada Nº 212 – Sexto Piso – CERCADO DE LIMA
De mi consideración:
De conformidad a lo tratado el día viernes 10 de los corrientes en su despacho, gracias a su atenta CARTA Nº 31-2010/SUNAT-1J0000, cumplo con precisar lo siguiente:
1.- La Demanda Contenciosa Administrativa (Expediente 2348-2009) incoada en contra de su patrocinada, no se hubiese producido de haber actuado la Unidad Operativa de Arequipa, conforme a ley al recibir mis denuncias en contra de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., provocando además que las obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto a la Renta y Regalías Mineras correspondientes al 2004 hayan prescrito y las correspondientes al 2005, estén por prescribir por exclusiva responsabilidad de SUNAT, afectando de esa forma los intereses del Estado y Pueblo Peruano, así como el mío en particular, cuya defensa haré valer en su oportunidad.
1.- La Demanda Contenciosa Administrativa (Expediente 2348-2009) incoada en contra de su patrocinada, no se hubiese producido de haber actuado la Unidad Operativa de Arequipa, conforme a ley al recibir mis denuncias en contra de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., provocando además que las obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto a la Renta y Regalías Mineras correspondientes al 2004 hayan prescrito y las correspondientes al 2005, estén por prescribir por exclusiva responsabilidad de SUNAT, afectando de esa forma los intereses del Estado y Pueblo Peruano, así como el mío en particular, cuya defensa haré valer en su oportunidad.
2.- Debo de advertir que el Expediente Administrativo que obra en su poder y mostrado en la reunión antes citada, por su volumen, evidencia que es incompleto, siendo que el Expediente Administrativo por la Primera Denuncia, exhibido en forma desordenada y mutiladamente, en el Proceso Contencioso 2348-2009, alcanza los 400 folios y el Expediente por la Segunda Denuncia, alcanza a los 170 folios, por lo que me permito alcanzarle mediante el presente el Contrato de Compra venta de las Acciones de Empresa Minera del Perú S.A. a favor de CYPRUS CLIMAX METALS COMPANY, para su correcta evaluación que el caso amerita.
3.- Deberá Ud. Tener presente que la Reserva Tributaria y Facultades Discrecionales de SUNAT (Que no son absolutas), configuran el espacio blindado en el cual defraudadores y fiscalizadores puedan impunemente hasta ahora, negociar acuerdos ilícitos en contra del erario nacional, aún a espaldas y desconocimiento de los órganos superiores de esos fiscalizadores, lo que explica la deliberada falta de la debida diligencia en la tramitación de mis denuncias, pese a lo contenido en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 750-4-1386 de fecha 16 de setiembre del 2008, lo que se corrobora con las inconsistencias manifiestas en el INFORME SOBRE LA APLICACIÓN DEL CONTRATO DE GARANTÍAS Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN A LA INVERSIÓN Y LA REGALÍA MINERA RRESPECTO DE LA AMPLIACIÓN DE OPERACIONES ACTUALES DE CERRO VERDE – PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS, aparecido a fojas 51 al 59 del Expediente Administrativo de la Primer
Denuncia, (Que ilegalmente no tiene fecha cierta ni numeración alguna), respecto a la realidad de los alcances y la vigencia del referido Contrato, con la normatividad legal aplicable que está distorsionada al referir unos articulados de las normas y ocultar otros que impidan su sistemática y correcta interpretación y que sustenta las Resoluciones impugnadas, materia de mi Demanda.
Igualmente deberá tener presente, que el ardid de simulación montado por la minera para cometer la mayor y multimillonaria defraudación tributaria de la historia del Perú, identificada en mis denuncias, debía contar con la participación de una amplia red de corrupción en el aparato estatal, por ello, no es de extrañar que las mismas inconsistencias que se observan en el Informe anteriormente referido, coincidan con los Informes adjuntos al extemporáneo OFICIO Nº 077-2008-MEM-DGM. Aparecido a fojas 51 a la 59, del Expediente Administrativo de la Segunda Denuncia.
Lo que, prueba además que las exoneraciones fraudulentas, otorgadas a SMCV, se han otorgado ilícitamente, vía interpretación de normas inaplicables y que no existe norma expresa que hubiera hecho innecesaria dicha ilícita interpretación normativa.
4.- Podrá Ud. Observar que, de conformidad al numeral 4.6 Financiamiento de Inversiones Acreditables.- (Pág. 55) del Contrato de Compra venta de las Acciones de Empresa Minera del Perú S.A. a favor de CYPRUS CLIMAX METALS COMPANY (Que adjunto al presente), la única forma que tenia el comprador, la Compañía y cualesquiera de sus afiliadas, para financiar sus inversiones acreditables era la emisión de acciones, o concertación crediticia y que la vendedora no estaba obligada a tomar acción alguna que le resultara desventajosa, para su financiación, como es la Exoneración del Impuesto a la Renta a las utilidades generadas por un conjunto de concesiones o Unidad Económica Administrativa - UEA, en otra Concesión o Concesiones o Unidad UEA futura, como es el caso de las utilidades o rentas de las concesiones que conforman la UEA del Proyecto de Lixiviación, cuyas rentas no se podían imputar a las nuevas del Proyecto de Sulfuros
Primarios, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 45 del TUO de la Ley General de Minería.
Igualmente las Cláusulas Tercera, décimo cuarta, décimo quinta y décima sexta y Anexo I, del Contrato de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión de febrero de 1998, que obra a folios 146 a 162 del Expediente de la Primer Denuncia, determinan que las Garantías otorgadas surten efecto únicamente para las Concesiones del Proyecto de Lixiviación en un área de 7,455 Has. Y su condición resolutoria en el caso de su incumplimiento y/o transferencia bajo cualquier forma a terceros sin el previo consentimiento expreso del Estado Peruano.
Consentimiento previo y expreso del Estado Peruano que nunca se produjo cuando en setiembre de 1999, la TRANSNACIONAL CYPRUS fuera absorbida por la otra PHELPS DODGE CORPORATION (Extinguiéndose la personería jurídica de la primera de conformidad a la normatividad nacional y de EEUU, inclusive) y ello por que dicha fusión, no significaba ningún incremento del capital de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., verificable a través del Sistema Financiero Peruano, de conformidad a la normatividad nacional e internacional de Promoción y Garantías a la Inversión Privada.
5.- De igual forma, en el Contrato de Compra – Venta de Acciones, podrá apreciar que, en el APENDICE G AL CONTRATO – DESCRIPCIÓN DE LAS FASES DEL PROYECTO (Pág. 145) se establece el cierre de la Concesión de Beneficio de la Planta de Flotación, entonces existente (cuyo concepto se encuentra determinado en los Arts. 17 y 18 del TUO de la Ley General de Minería), por lo que de conformidad al Art. 58 de de este cuerpo legal, dicha Concesión de Beneficio quedó extinguida, siendo las únicas Concesiones que se transferían como parte de la Unidad de Producción de la minera, las señaladas en el ANEXO 5.1 (1) (i) – CONCESIONES – SECCIÓN A.- es decir la Concesión de Explotación de Sulfuros Secundarios Cerro Verde Nºs. 1, 2, y 3 y la Concesión de Beneficio de la Planta de Lixiviación, que se encuentran comprendidas en un Área Predial de 7,455 Has, precisadas e identificadas indubitablemente en los Contratos de Garantías y
Medidas de Promoción a la Inversión de 1994 y 1998 (Folios 68 a 81 y 146 al 162 y específicamente en los folios 69 y 147, respectivamente del Expediente Administrativo de la Primer Denuncia).
6.- Consecuentemente en el APENDICE G AL CONTRATO – DESCRIPCIÓN DE LAS FASES DEL PROYECTO, respecto a la Fase 4 del Proyecto de Inversiones Acreditables (PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS), que comprende la constitución de una nueva UEA de su Proyecto de SULFUROS PRIMARIOS, indica claramente en el segundo párrafo de la Pág. 149, que para su efecto deberá la compradora o la empresa, obtener las autorizaciones y la adquisición de los derechos necesarios (derechos de concesión del PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS) , que recién fueron obtenidos en setiembre del 2004, previa a la presentación de su solicitud de Aprobación de su Programa de Inversión con fecha 3 de setiembre del 2004.
7.- Por otro lado, mediante Ley 27343 publicada en Setiembre del 2000, se derogó el beneficio contenido en el inciso b) del Art. 72 del TUO de la LGM de poder reinvertir hasta el 80 % de las utilidades exoneradas del Impuesto a la Renta, en las mismas concesiones que las produjeran y durante el plazo de ejecución de obras que permitieran la mayor capacidad de producción de esas concesiones y no de otras, a excepción de los PROGRAMAS DE INVERSIÓN que se encontraran en aprobación y con un máximo de utilización hasta el 2003, y no en Setiembre del 2004 al igual que para aquellos que derivaran de Contratos de Garantías vigentes, que no era el caso de ambos Contratos (1994 y 1998) de Sociedad Minera Cerro Verde, resueltos en 1999.
8.- Es por ello que la Resolución Ministerial 510-2004-MEM/DM, no manifiesta expresamente que las utilidades del Proyecto de Lixiviación a reinvertirse en el Proyecto de Sulfuros Primarios, gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta, habiendo SUNAT aplicado en forma errónea e ilícita la exoneración del Impuesto a la Renta y Regalías Mineras al Proyecto de Lixiviación de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., en este extremo se ha omitido en las Notas a los Estados Financieros de SMCV, presentados a la CONASEV y a la BVL el análisis de la ilegal aplicación de la Reinversión de Utilidades, la cual debería mostrar la determinación del Impuesto a la Renta sobre las utilidades tributarias y su diferencia con las utilidades contables. Sin embargo, SUNAT tiene pleno conocimiento del cálculo y determinación del Impuesto a la Renta.
9.- La Junta General de Accionistas de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. del 17 de abril del 2005, a sabiendas que no le correspondía ninguna reinversión de utilidades exoneradas del Impuesto a la Renta, producidas por sus concesiones del PROYECTO DE LIXIVIACIÓN , en imputación y aplicación a sus nuevas concesiones del PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS, en un área NUEVA ÁREA PREDIAL DE 20,825 Has., acordó emitir acciones por US $ 443 millones y la concertación de un crédito por US $ 450 millones para financiar el PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS, según podemos corroborar en los folios 128, 129, 133, 135 y 137 del Expediente de la Primer Denuncia, correspondiente al Reporte de la Clasificadora de Riesgos APOYO & ASOCIADOS, entre los otros medios probatorios debidamente presentado, lo que aparentemente evidenciaría que fue el Directorio y Gerencia quienes habrían urdido las denunciadas defraudaciones tributarias.
SUNAT, no ha actuado diligentemente y conforme a ley en la atención de mis denuncias desde julio del 2006, evidentemente en forma deliberada, pese a mis reiteradas reclamaciones inclusive personalmente ante los Intendentes Regionales de Arequipa, Srs. José Soarez Zanabria y Haraldo Cruz Negrón, de permitirme participar en las investigaciones conforme a Ley y lo dispuesto inclusive por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 750-4-1386 de fecha 16 de setiembre del 2008, lo que fluye de los Expedientes Administrativos y se desprende de la contestación de mi Demanda incoada con Expediente Nº 2348-2009, ante el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Arequipa,
Provocando que hayan prescrito las infracciones cometidas en la evasión del Pago del Impuesto a la Renta y Regalías Mineras, por el periodo 2004 e inminentemente por el periodo 2005, así como beneficiarse indebidamente de la depreciación acelerada del 20 % anual de sus activos fijos, desde 1999, con el uso de medios fraudulentos, bajo la simulación de la vigencia de sus Convenios y Contratos de Garantías Y Promoción a la Inversión de 1994 y 1998 y que este último les facultaba la reinversión de las utilidades producidas por las concesiones del Proyecto de Lixiviación, en su otras nuevas concesiones del PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS que nunca habían producido renta alguna por lo que no tenían ninguna renta que reinvertir en el incremento de su producción que tampoco nunca había habido tal producción que pudiera incrementarse.
Está probado que NO EXISTE NORMA EXPRESA ALGUNA QUE AMPARE LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA Y REGALÍAS MINERAS NI DEPRECIACIÓN ACELERADA DE SUS ACTIVOS DESDE 1999, A FAVOR DE LA RENTA PRODUCIDA O ACTIVIDADES DE NINGUNA DE LAS CONCESIONES O DOS UNIDADES ECONÓMICAS ADMISNITRATIVAS DE SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.,
3.- Deberá Ud. Tener presente que la Reserva Tributaria y Facultades Discrecionales de SUNAT (Que no son absolutas), configuran el espacio blindado en el cual defraudadores y fiscalizadores puedan impunemente hasta ahora, negociar acuerdos ilícitos en contra del erario nacional, aún a espaldas y desconocimiento de los órganos superiores de esos fiscalizadores, lo que explica la deliberada falta de la debida diligencia en la tramitación de mis denuncias, pese a lo contenido en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 750-4-1386 de fecha 16 de setiembre del 2008, lo que se corrobora con las inconsistencias manifiestas en el INFORME SOBRE LA APLICACIÓN DEL CONTRATO DE GARANTÍAS Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN A LA INVERSIÓN Y LA REGALÍA MINERA RRESPECTO DE LA AMPLIACIÓN DE OPERACIONES ACTUALES DE CERRO VERDE – PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS, aparecido a fojas 51 al 59 del Expediente Administrativo de la Primer
Denuncia, (Que ilegalmente no tiene fecha cierta ni numeración alguna), respecto a la realidad de los alcances y la vigencia del referido Contrato, con la normatividad legal aplicable que está distorsionada al referir unos articulados de las normas y ocultar otros que impidan su sistemática y correcta interpretación y que sustenta las Resoluciones impugnadas, materia de mi Demanda.
Igualmente deberá tener presente, que el ardid de simulación montado por la minera para cometer la mayor y multimillonaria defraudación tributaria de la historia del Perú, identificada en mis denuncias, debía contar con la participación de una amplia red de corrupción en el aparato estatal, por ello, no es de extrañar que las mismas inconsistencias que se observan en el Informe anteriormente referido, coincidan con los Informes adjuntos al extemporáneo OFICIO Nº 077-2008-MEM-DGM. Aparecido a fojas 51 a la 59, del Expediente Administrativo de la Segunda Denuncia.
Lo que, prueba además que las exoneraciones fraudulentas, otorgadas a SMCV, se han otorgado ilícitamente, vía interpretación de normas inaplicables y que no existe norma expresa que hubiera hecho innecesaria dicha ilícita interpretación normativa.
4.- Podrá Ud. Observar que, de conformidad al numeral 4.6 Financiamiento de Inversiones Acreditables.- (Pág. 55) del Contrato de Compra venta de las Acciones de Empresa Minera del Perú S.A. a favor de CYPRUS CLIMAX METALS COMPANY (Que adjunto al presente), la única forma que tenia el comprador, la Compañía y cualesquiera de sus afiliadas, para financiar sus inversiones acreditables era la emisión de acciones, o concertación crediticia y que la vendedora no estaba obligada a tomar acción alguna que le resultara desventajosa, para su financiación, como es la Exoneración del Impuesto a la Renta a las utilidades generadas por un conjunto de concesiones o Unidad Económica Administrativa - UEA, en otra Concesión o Concesiones o Unidad UEA futura, como es el caso de las utilidades o rentas de las concesiones que conforman la UEA del Proyecto de Lixiviación, cuyas rentas no se podían imputar a las nuevas del Proyecto de Sulfuros
Primarios, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 45 del TUO de la Ley General de Minería.
Igualmente las Cláusulas Tercera, décimo cuarta, décimo quinta y décima sexta y Anexo I, del Contrato de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión de febrero de 1998, que obra a folios 146 a 162 del Expediente de la Primer Denuncia, determinan que las Garantías otorgadas surten efecto únicamente para las Concesiones del Proyecto de Lixiviación en un área de 7,455 Has. Y su condición resolutoria en el caso de su incumplimiento y/o transferencia bajo cualquier forma a terceros sin el previo consentimiento expreso del Estado Peruano.
Consentimiento previo y expreso del Estado Peruano que nunca se produjo cuando en setiembre de 1999, la TRANSNACIONAL CYPRUS fuera absorbida por la otra PHELPS DODGE CORPORATION (Extinguiéndose la personería jurídica de la primera de conformidad a la normatividad nacional y de EEUU, inclusive) y ello por que dicha fusión, no significaba ningún incremento del capital de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., verificable a través del Sistema Financiero Peruano, de conformidad a la normatividad nacional e internacional de Promoción y Garantías a la Inversión Privada.
5.- De igual forma, en el Contrato de Compra – Venta de Acciones, podrá apreciar que, en el APENDICE G AL CONTRATO – DESCRIPCIÓN DE LAS FASES DEL PROYECTO (Pág. 145) se establece el cierre de la Concesión de Beneficio de la Planta de Flotación, entonces existente (cuyo concepto se encuentra determinado en los Arts. 17 y 18 del TUO de la Ley General de Minería), por lo que de conformidad al Art. 58 de de este cuerpo legal, dicha Concesión de Beneficio quedó extinguida, siendo las únicas Concesiones que se transferían como parte de la Unidad de Producción de la minera, las señaladas en el ANEXO 5.1 (1) (i) – CONCESIONES – SECCIÓN A.- es decir la Concesión de Explotación de Sulfuros Secundarios Cerro Verde Nºs. 1, 2, y 3 y la Concesión de Beneficio de la Planta de Lixiviación, que se encuentran comprendidas en un Área Predial de 7,455 Has, precisadas e identificadas indubitablemente en los Contratos de Garantías y
Medidas de Promoción a la Inversión de 1994 y 1998 (Folios 68 a 81 y 146 al 162 y específicamente en los folios 69 y 147, respectivamente del Expediente Administrativo de la Primer Denuncia).
6.- Consecuentemente en el APENDICE G AL CONTRATO – DESCRIPCIÓN DE LAS FASES DEL PROYECTO, respecto a la Fase 4 del Proyecto de Inversiones Acreditables (PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS), que comprende la constitución de una nueva UEA de su Proyecto de SULFUROS PRIMARIOS, indica claramente en el segundo párrafo de la Pág. 149, que para su efecto deberá la compradora o la empresa, obtener las autorizaciones y la adquisición de los derechos necesarios (derechos de concesión del PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS) , que recién fueron obtenidos en setiembre del 2004, previa a la presentación de su solicitud de Aprobación de su Programa de Inversión con fecha 3 de setiembre del 2004.
7.- Por otro lado, mediante Ley 27343 publicada en Setiembre del 2000, se derogó el beneficio contenido en el inciso b) del Art. 72 del TUO de la LGM de poder reinvertir hasta el 80 % de las utilidades exoneradas del Impuesto a la Renta, en las mismas concesiones que las produjeran y durante el plazo de ejecución de obras que permitieran la mayor capacidad de producción de esas concesiones y no de otras, a excepción de los PROGRAMAS DE INVERSIÓN que se encontraran en aprobación y con un máximo de utilización hasta el 2003, y no en Setiembre del 2004 al igual que para aquellos que derivaran de Contratos de Garantías vigentes, que no era el caso de ambos Contratos (1994 y 1998) de Sociedad Minera Cerro Verde, resueltos en 1999.
8.- Es por ello que la Resolución Ministerial 510-2004-MEM/DM, no manifiesta expresamente que las utilidades del Proyecto de Lixiviación a reinvertirse en el Proyecto de Sulfuros Primarios, gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta, habiendo SUNAT aplicado en forma errónea e ilícita la exoneración del Impuesto a la Renta y Regalías Mineras al Proyecto de Lixiviación de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., en este extremo se ha omitido en las Notas a los Estados Financieros de SMCV, presentados a la CONASEV y a la BVL el análisis de la ilegal aplicación de la Reinversión de Utilidades, la cual debería mostrar la determinación del Impuesto a la Renta sobre las utilidades tributarias y su diferencia con las utilidades contables. Sin embargo, SUNAT tiene pleno conocimiento del cálculo y determinación del Impuesto a la Renta.
9.- La Junta General de Accionistas de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. del 17 de abril del 2005, a sabiendas que no le correspondía ninguna reinversión de utilidades exoneradas del Impuesto a la Renta, producidas por sus concesiones del PROYECTO DE LIXIVIACIÓN , en imputación y aplicación a sus nuevas concesiones del PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS, en un área NUEVA ÁREA PREDIAL DE 20,825 Has., acordó emitir acciones por US $ 443 millones y la concertación de un crédito por US $ 450 millones para financiar el PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS, según podemos corroborar en los folios 128, 129, 133, 135 y 137 del Expediente de la Primer Denuncia, correspondiente al Reporte de la Clasificadora de Riesgos APOYO & ASOCIADOS, entre los otros medios probatorios debidamente presentado, lo que aparentemente evidenciaría que fue el Directorio y Gerencia quienes habrían urdido las denunciadas defraudaciones tributarias.
SUNAT, no ha actuado diligentemente y conforme a ley en la atención de mis denuncias desde julio del 2006, evidentemente en forma deliberada, pese a mis reiteradas reclamaciones inclusive personalmente ante los Intendentes Regionales de Arequipa, Srs. José Soarez Zanabria y Haraldo Cruz Negrón, de permitirme participar en las investigaciones conforme a Ley y lo dispuesto inclusive por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 750-4-1386 de fecha 16 de setiembre del 2008, lo que fluye de los Expedientes Administrativos y se desprende de la contestación de mi Demanda incoada con Expediente Nº 2348-2009, ante el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Arequipa,
Provocando que hayan prescrito las infracciones cometidas en la evasión del Pago del Impuesto a la Renta y Regalías Mineras, por el periodo 2004 e inminentemente por el periodo 2005, así como beneficiarse indebidamente de la depreciación acelerada del 20 % anual de sus activos fijos, desde 1999, con el uso de medios fraudulentos, bajo la simulación de la vigencia de sus Convenios y Contratos de Garantías Y Promoción a la Inversión de 1994 y 1998 y que este último les facultaba la reinversión de las utilidades producidas por las concesiones del Proyecto de Lixiviación, en su otras nuevas concesiones del PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS que nunca habían producido renta alguna por lo que no tenían ninguna renta que reinvertir en el incremento de su producción que tampoco nunca había habido tal producción que pudiera incrementarse.
Está probado que NO EXISTE NORMA EXPRESA ALGUNA QUE AMPARE LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA Y REGALÍAS MINERAS NI DEPRECIACIÓN ACELERADA DE SUS ACTIVOS DESDE 1999, A FAVOR DE LA RENTA PRODUCIDA O ACTIVIDADES DE NINGUNA DE LAS CONCESIONES O DOS UNIDADES ECONÓMICAS ADMISNITRATIVAS DE SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.,
por lo que, al margen de la continuación y los resultados de la Demanda Contenciosa Administrativa, incoada en contra vuestro, y/o la posible y necesaria transacción judicial que viabilice de mejor forma y respeto al Estado de Derecho Constitucional, la debida cobranza de los recursos defraudados por SMCV y su correcta aplicación de las medidas sancionatorias de acuerdo a ley, reconocimiento de mi derecho a percibir la respectiva recompensa y posterior pago igualmente de acuerdo a Ley,exijo y demando que en forma inmediata y con carácter de URGENCIA, la SUPERINTENDENCIA nombre una Comisión Ad. Hoc. Que Viaje a la Ciudad de Arequipa y asuma con la suficiente información proporcionada en mis Denuncias, Demanda y presente instrumento, la correspondiente fiscalización, acotación y cobranza coactiva correspondiente en salvaguarda de los intereses del Estado Peruano, antes que prescriba el periodo 2005 a efecto de suspenderse sus efectos.
Lo que deberá gestionar, bajo responsabilidad.
Atentamente
Dante Aurelio Martínez Palacios
DNI 29520791
Ayacucho 225, Segundo Piso Oficina 07 - CERCADO DE AREQUIPA.Atentamente
Dante Aurelio Martínez Palacios
DNI 29520791